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08/03/2018 Volver

El CES valora positivamente la modificación de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, para la transposición de la Directiva 2014/50

El Pleno del Consejo Económico y Social (CES) ha aprobado por 29 votos a favor, 14 votos en contra y 3 abstenciones el dictamen sobre la transposición de la Directiva 2014/50/UE al ordenamiento jurídico español, que lleva a cabo el Anteproyecto de Ley de modificación de Planes y Fondos de Pensiones, remitido por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, para la preceptiva consulta por parte del principal órgano de consulta del Gobierno en materia socioeconómica y laboral.

  • La norma modifica la disposición adicional primera de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores), que establece la obligación de instrumentar, mediante planes de pensiones o seguros colectivos, los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con los trabajadores vinculados a las contingencias de jubilación, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia. Así, se da transposición a la Directiva 2014/50, de 16 de abril, para facilitar la movilidad de los trabajadores entre los Estados miembros de la UE.

Cese de relación laboral del asegurado, serán de aplicación las condiciones de adquisición de derechos, tales condiciones para los periodos de espera y/o adquisición y edad mínima estipulados, sin adquirir derechos, pueda solicitar el reembolso de las primas pagadas.

  • Con carácter general, cualquier modificación debería realizarse de manera que se tengan en cuenta las situaciones jurídicas vigentes evitando generar desequilibrios en las mismas. Cabría establecer, por ejemplo, unos periodos transitorios adecuados de forma que se evite que una modificación en la regulación pueda producir efectos desincentivadores en el desarrollo de la previsión social en el ámbito de la negociación colectiva.
  • El CES desea llamar la atención sobre lo que considera que puede constituir una transposición de alcance y efectos ciertamente limitados, y que por ello supondría una transposición incompleta.
  • La adquisición de derechos económicos por los trabajadores en los supuestos de cese de la relación laboral, se circunscribe a una figura como la de los seguros colectivos sin imputación fiscal dejando fuera otros instrumentos de compromisos por pensiones. Esto determina un alcance mínimo del ámbito subjetivo de aplicación de la transposición de la Directiva.
  • Las situaciones jurídicas que podrían verse más comprometidas por su exclusión, a la vista del escaso perímetro de alcance de la transposición, serían aquellas que aparecen configuradas como expectativas de derechos que no se perfeccionan hasta el momento de la jubilación. Ello podría conducir a que determinados trabajadores no resulten suficientemente protegidos Podría, así mismo, generar efectos indeseados como condicionar la orientación futura de algunos convenios colectivos hacia ese tipo de instrumentos.

Sería aconsejable reflexionar sobre la necesidad de inclusión de tales supuestos en el beneficio de la limitación a tres años de los eventuales periodos de espera o de carencia.

  • La Memoria del análisis de impacto normativo presenta imprecisiones y conceptos equívocos. Por citar un ejemplo, la alusión que se realiza en el apartado de análisis de impacto sobre las cargas administrativas, a la población afectada no queda claro si el término "población" hace referencia a los partícipes o bien al número de planes de pensiones y seguros colectivos que quedarán afectados.
  • En el caso de cese de la relación laboral con anterioridad a la jubilación cuando los trabajadores tienen una antigüedad superior a tres años e inferior al periodo previsto en los compromisos por pensiones. la Memoria no cuantifica adecuadamente dicho impacto económico para las empresas. Tampoco el impacto que supondrá la extensión de las previsiones de la Directiva a los trabajadores que se desplacen dentro del territorio nacional.
  • Se echa en falta en la Memoria el tratamiento fiscal aplicable a los compromisos que se establecen para empresas y trabajadores, así como las implicaciones que la nueva norma pueda tener en el desarrollo futuro de la previsión social complementaria en España.
  • Debería quedar claro que la regulación legal de límites a la adquisición de derechos antes de la jubilación, no debe suponer en ningún caso la obligación de establecer límites por razón de edad ni periodos de carencia en los regímenes complementarios de pensión.
  • El establecimiento de una edad mínima de 21 años para la adquisición de derechos entraría en contradicción con el periodo mínimo de carencia de tres años en el caso de aquellos trabajadores que comiencen su vida laboral con 16 años.
  • Respecto de la posibilidad de exigir requisitos para la adquisición de derechos a través de convenio colectivo o pacto adicionales a los que requiere dicha norma comunitaria, sería aconsejable dejar claro que tales condiciones no otorgarán una protección menos favorable para los trabajadores a la hora de adquirir o consolidar sus derechos económicos. Esto, en línea con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 4 de la Directiva.
  • El Anteproyecto permite un excesivo margen de discrecionalidad en relación a los posibles criterios de valoración de los derechos económicos adquiridos por los trabajadores, lo que podría generar inseguridad jurídica. Sería deseable garantizar el criterio de valoración especificado en el contrato sea el más beneficioso para los asegurados.
  • Sería deseable que se garantizara una regulación homogénea en la configuración del derecho de información a los asegurados en los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones de jubilación respecto de la que se reconoce en el caso de los planes de previsión social empresarial y los planes de pensiones de empleo.
  • El CES valora positivamente el propósito de reforzar la libre circulación de trabajadores eliminando eventuales trabas a su desarrollo, y considera positivas las iniciativas tendentes a favorecer o incentivar el desarrollo de la previsión social complementaria en el ámbito de la negociación colectiva, todo ello sin perjuicio de las observaciones generales y particulares formuladas al texto del Anteproyecto en el cuerpo del dictamen.

 

El texto del dictamen completo se puede consultar en